¡¡LIBERTAD a OSWALDO QUISPE!!

nuevo preso político en Argentina

Pedido de excarcelación presentado por Eduardo "el negro" Soares

18 de diciembre de 2013

SOLICITA EXCARCELACION
Señor Juez:
                    EDUARDO SOARES, defensor de OSWALDO CEFERINO QUISPE CASO, en la causa 5295/13, con domicilio constituido en Alsina 1535 piso 6to “601”, (Sede de la Asociación GREMIAL DE ABOGADOS de Argentina), a V.S. digo: 
                    I-OBJETO 
                    Que en tiempo y forma vengo a solicitar la excarcelación de mi defendido a tenor de los hechos que expongo: 
                    II-PROCEDENCIA 
                    Oswaldo Quispe está detenido por orden de V.S. con fines de extradición, lo que implica que no tiene causa alguna pendiente, ni requerimiento ni captura en la Argentina.-   El Estado requirente es la República del Perú.- 
                    El Tribunal nos informa que, de acuerdo a la legislación específica, Oswaldo debe permanecer detenido durante SESENTA DÍAS que sería el plazo que tiene el Estado requirente para remitir la documentación respaldatoria de la pretensión extraditable.-  Se nos dice que en consecuencia mi defendido debe esperar en prisión a que se cumpla con los requisitos administrativos.- 
                   Entiende esta Defensa que tal proceder resulta arbitrario e inconstitucional, ofende las más elementales normas protectoras de la libertad establecidas  por los Pactos y Tratados Internacionales.- Todo ello sin perjuicio de abundantes antecedentes jurisprudenciales sobre excarcelación de extraditados que obran en los Tribunales nacionales, como lo veremos mas abajo.- 
                    1) Arbitrariedad del plazo de sesenta días 
                    Imponernos sesenta días de prisión porque ello surja de un plazo absolutamente administrativo respecto de la obligación que tiene un estado extranjero es directamente un capricho, un esquematismo positivista que carece de todo sustento.- 
                   Ningún detenido en la Argentina, por orden o a disposición de nuestros Tribunales puede ser mantenido en prisión si no se adopta sobre la persona un auto fundado que así lo justifique.- 
                   Mi defendido ni siquiera tiene una acusación concreta, aún en el Estado requirente que tampoco ha justificado su petición como no sea con simples opiniones y documentación carente de sustento.- 
                  Documentación trucha, como todo lo que proviene de un Estado que practicó y practica el Terrorismo de Estado contra sus propios ciudadanos como lo acreditaremos con creses.- Y lo digo sin titubear porque –cuando aparezca si aparece- la documentación con la que pretendan ampararse comprobaremos lo que aquí expongo porque SIN VARIAR Y EN TODOS LOS CASOS que se ha requerido la extradición de un militante político, un opositor o un militante de la izquierda peruana, invariablemente se echa mano a acusaciones infundadas que luego nuestros Tribunales rechazan.- 
                 Así ocurrió en todos los casos, como “Liñan Vazquez”, “Rosalino León Fernandez”, “Luz Padilla Vaca”, y recientemente con “Rolando Echarri Pareja”.- Y si estamos a casos similares al presente pedidos por extradición por Perú tenemos  “Carranza Laurente, Juan Manuel” que está excarcelado desde hace años, mientras continúa activa la causa de requerimiento del Estado Peruano.- 
                De manera que nada nos sorprende, ni a éste defensor ni a la Asociación GREMIAL DE ABOGADOS  a quien la comunidad peruana refugiada en la Argentina suele encargarnos las defensas, porque en TODOS los casos es como aquí decimos: nubes de humo que cuando se disipan solo muestran la crueldad del estado terrorista y genocida del Perú, de antes y de ahora.- Desde Alán García y Fujimori hasta los actuales gobernantes que siguen asesinando impunemente a su Pueblo.- 
                  Tratando de hacer un esfuerzo para no ingresar al fondo de la cuestión que será materia de tratamiento en un futuro Debate, lo cierto es que no puedo menos que referenciar –como dije- la falsedad de las acusaciones que se han montado contra Oswaldo, lo cual se demostrará con creses como lo hemos venido haciendo desde LA GREMIAL DE ABOGADOS en todos los casos que nos ha tocado defender.- 
                 Pero la cuestión, a los fines de la presente petición de excarcelación, es establecer si mi defendido debe padecer sesenta días de prisión simplemente porque hay disposiciones administrativas/burocráticas que son indulgentes con el Estado requirente y terminan siendo cargosas para con el requerido aún cuando posteriormente éste recupere la libertad.- 
                 Que Oswaldo no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan y que hay razones de sobra para rechazar la extradición se comprobará en el juicio (se comprobó con “Rolando Echarri Pareja” hace escasos meses y le advertimos al Estado Peruano que le daríamos una paliza procesal y judicial donde finalmente –como el mismo representante privado del Perú lo reconoció– fue el requirente quien terminó en el banquillo de los acusados  defendiéndose y no Rolando Echarri).- Cuando un Estado practica el Genocidio y el Terrorismo de Estado como lo hace Perú y como lo hemos vivido en carne propia los argentinos en general y los defensores de Oswaldo en particular, es casi imposible sostener una extradición porque es más que evidente que cualquiera que vaya a ese infierno será sometido a tratamientos judiciales, estatales y penitenciarios que ofenderían cualquier norma de protección al respecto.- 
                  Pero todo esto debemos discutirlo en el Juicio y hasta tanto no es posible que mantengamos la prisión de quien no hay siquiera presunción alguna ni de culpabilidad allá ni de que pueda ser factible la extradición desde acá.- 
                 2) No eludir la acción de la Justicia 
                En autos no podemos considerar que Oswaldo podrá afectar investigación alguna porque esta no existe.- Deberíamos establecer en la forma más acabada posible que Oswaldo no se va a escapar.- 
                 De la misma manera que el señor Representante del Ministerio Público podría decir “no porque no” o “no porque la norma establece sesenta días y chau, no se discute mas” o “no tengo garantías que no eludirá la justicia”.- Esta defensa podría plantear que no hay UN SOLO caso de peruano (peruano acusado por delitos ligados a actividades políticas o a organizaciones políticas) sometido a extradición que haya sido excarcelado que se haya fugado.- 
                 Es más, hasta podría decir que todos los extraditados (militantes de organizaciones políticas) que han sido defendidos por nosotros o por organizaciones similares a la nuestra, jamás se han escapado.- No ocurre con Juan Manuel Carranza Laurente (peruano) ni ocurrió con Leonardo Bertulazzi (italiano), ni con el Chileno Apablaza.- Tampoco con el Vasco Laríz Iriondo cuando su extradición fue rechazada pero mientras tramitó la apelación ante la Corte.- 
               Para que le quede claro Señor Juez, y eventualmente también al Fiscal cuando le corran traslado: los militantes políticos no huyen, no se escapan, sobre todo cuando están en forma legal, porque la legalidad es más importante que la clandestinidad para hacer política.-   
              Quizás esto es sencillo de entender para viejos defensores como los que asistimos a Oswaldo y más difícil para jóvenes como V.S. o el Fiscal.- Pero no duden que es así como les decimos: Oswaldo no escapará.-  Oswaldo en la clandestinidad no es nada, en la legalidad es un conocido periodista, respetado por argentinos y peruanos.-
              Como el tiempo de presentación de la presente nos apremia, no puedo acompañar ahora mismo la lista de nombres que traeré como garantía de que Oswaldo jamás intentará eludir la acción de la Justicia.-  Será aportada más temprano que tarde.-
                  3) Legalidad y arraigo
                   En su declaración mi defendido planteó dos o tres cuestiones que deben considerarse en este mismo momento a los efectos de lo que aquí se peticiona.-
                  En primer lugar su ingreso a la Argentina.- V.S y no el suscripto deberá acreditar que Oswaldo no se manejó jamás con documentos falsos o identidades alteradas (no me vengan conque en sus programas radiales se hacía llamar “Oscar Rojas” porque si es por eso habría que preguntarle a Fernando Bravo, a Romay y hasta el mismísimo Pelé, o el Papa Francisco,  las razones de utilizar nombres propios como apodos).- Me refiero a truchar una identidad y hacerse valer de la misma.-
                 En segundo lugar y avalando lo anterior, se presentó ante las autoridades argentinas correspondientes solicitando refugio político a su nombre y está ello en trámite.-
                Le dijo a V.S. que se presentó ante el Consulado peruano en la Argentina y que solicitó su pasaporte peruano y que estos PREVIO CONFRONTAR Y AVERIGUAR que carecía de antecedentes o requerimientos penales SE LO OTORGARON.-
                Esta circunstancias servirá también como argumento cuando tengamos que tratar el fondo del asunto, pero a los fines de la presente, debe considerarse como un elemento a favor de la excarcelación ya que tiene pasaporte peruano otorgado por Perú a nombre suyo  y sobre todo que implica una forma absolutamente legal y arraigada de convivencia en la Argentina.-
                También le dijo a V.S. que tiene DNI argentino y que las autoridades nacionales se lo otorgaron luego de verificar mismos extremos que las peruanas, esto es: que carece de antecedentes penales, capturas o requerimientos ni en la Argentina ni en Perú.-
               Ya que estamos aprovecho para mechar una pregunta algo improcedente en esta petición pero no puedo resistirme a hacerlo o esperar al juicio: ¿Cómo es posible que el Estado peruano le otorgara el pasaporte y el argentino el DNI pesando sobre Oswaldo semejantes imputaciones y requerimientos judiciales?   Por ahora dejémoslo ahí, simplemente considerémoslo a los efectos de la excarcelación.-
                  4) Mas arraigo: trabajos
                   Mi defendido además trabajaba de periodista.- En Perú, además de periodista era miembro de un Estudio de Abogados que defendían campesinos y criminalizados en sectores muy humildes y desprotegidos.-  Esto también explica la persecución actual.-
                  No puede ser!!!  Como? Lo perseguían por defender campesinos? Señor Juez, Señor Fiscal, eso es Perú, allá la vida y la libertad vale nada.- Podría darles a Uds. decenas de nombres de abogados defensores de presos políticos que terminaron siendo acusados de terrorismo como el caso del prestigioso abogado Alfredo Crespo y otros.- Tal el caso de Juan Manuel Carranza Laurente, miembro de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú y defensor de presos políticos, actualmente excarcelado pero en vías a juicio de extradición es uno de ellos.-
                Los asociados fundadores de la histórica Gremial de Abogados que nos enorgullecemos en continuar han sido encarcelados, asesinados o desaparecidos por gobiernos elegidos democráticamente como el de Isabel Perón mediante sus A, (Igual que Alán García, Fujimori u Ollanta Humala) o por las dictaduras militares.-   
                  Acá en Argentina Oswaldo  trabajaba en La Olla TV y también en la radio de la Constituyente Social “Nuevo Amanecer” y por si fuera poco también se desempeño en la Cancillería Argentina.- Si, eso dije: la Cancillería Argentina.-
Oswaldo es miembro de la Red de Emigrantes y Refugiados y en tal carácter tenían convenios o relaciones con nuestra Cancillería.-
                   Y por si fuera poco, tiene una hija argentina.-
                   III- ANTECEDENTES DE PESO
                   Estos defensores entienden que no les será fácil ni al Fiscal ni al Juez adoptar un criterio como el que aquí se solicita.- Pensarán “si largo a un tipo acusado de terrorismo se me vendrán encima”, “la prensa me matará”, “los políticos, sobre todo los opositores dirán que favorezco al terrorismo”.-
                  Si encima me tengo que guiar por la prensa, veo que “Clarin” y “Pagina 12” se ponen de acuerdo en trascribir las declaraciones del Secretario de Seguridad Sergio Berni quien ya condenó casi a  muerte al pobre Oswaldo Quispe.- En ese sentido no se nos escapa a los defensores las acusaciones cruzadas de pertenencias políticas tanto respecto de V.S. como del Fiscal.-  De uno dicen que es ultra oficialista y del otro todo lo contrario.- Con lo cual la Defensa tendría que inferir que si Berni dice lo que dice de Oswaldo, la supuesta pertenencia política del magistrado de la causa implicaría que tendría preferencia a no malquistarse con su supuesto compañero de militancia en el oficialismo.-
                  Y quizás con el Fiscal ocurra todo lo contrario, sabe Dios.-
                  Y si mañana vamos a la Alzada o a la Casación tendríamos que analizar y evaluar las pertenencias de cada uno y así sucesivamente hasta el infinito.-
                  La Defensa y la Gremial de Abogados no nos hacemos semejantes expectativas, simplemente defendemos con las armas del Derecho.-
                  Y pedimos a Juez y Fiscal que –si pueden y en lo posible- hagan lo mismo, evalúen y determinen en virtud de los elementos del Derecho y no de consideraciones políticas o de pertenencias o de obediencias debidas.-
                    No es fácil, lo podemos entender.- Pero como dice el tango respecto de los jueces “han nacido pa fallar” y eso es lo que hay que hacer: resolver conforme a Derecho.-  Y el Derecho, el principal derecho, no las simples normas administrativas nos dicen que ninguna persona puede estar ¡sesenta días!!! Privado de su libertad a resultas de que un Estado envíe documentación.-
                 A los casos ya mencionados arriba, debo agregarle otro.-
                Me refiero al Fallo de Casación 46.787 “Álvarez del Canto Marcelo Arturo s/Excarcelación” de trámite por ante el Juzgado Federal 5 Secretaría 9 y bajo el Registro 232 del 29 de Mayo del 2012.- 
Se dijo:              
III. Teniendo en cuenta las características particulares del caso, es preciso señalar que, si bien estamos ante un supuesto de detención provisoria en el contexto de un pedido de extradición, no existe motivo alguno para apartarse del criterio de este Tribunal en materia de restricciones a la libertad durante el proceso.
En este sentido, y tal como lo sugirió la Defensora Oficial al solicitar la excarcelación de Alvarez del Canto, se declarará la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.767, en cuanto dispone que en este tipo de trámites no son aplicables las normas referentes a la exención de prisión o la excarcelación, por encontrarse en contraposición del principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional y el artículo 8, inciso segundo, del Pacto San José de Costa Rica (ver en este sentido, de esta Sala, c. n° 29.770 “Armenacovich” del 03/07/98, reg. n° 506 y c.n° 31.853 “Lambert” del 04/05/00, reg. n° 339, entre otras).
Sentado ello, cabe recordar que en materia de libertades sostuvimos que cuando la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, obliga al juez a descartar toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de peligro concreto de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (ver en extenso los fundamentos vertidos en la causa n° 37.964 “Renduelles, Fabiana A. s/excarcelación”, rta. el 08/07/05, reg. 703 y sus citas, y causa n° 39.921 “Neiman” del 10/04/07, reg. n° 264; entre otras).
Es por estos motivos que las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del código de rito no pueden representar más que un parámetro relevante para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos aún frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente –en tanto permitan presumir razonablemente la existencia de estos riesgos procesales– el encarcelamiento preventivo de un imputado (ver de esta Sala, causa n° 37.956 “Mendoza”, rta. el 14/07/05, reg. n° 719 y causa n° 41.976 “Soliz”, rta. El 17/07/08, reg. n° 812, entre otras).
En este orden de ideas se refirió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “José, Jorge y Dante Peirano Basso” (informe n° 35/07 resuelto el 14 de mayo de 2007) y la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 13, Acuerdo n° 1/08, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, del 30 de octubre de 2008. En idéntico sentido, ver de esta Sala causa n° 42.412 “Escobar Sanabria” del 31/10/08, reg. n° 1298, entre otras.
Sin embargo, en el caso concreto consideramos que corresponde homologar el auto recurrido.
A diferencia de lo manifestado por la apelante, la circunstancia de que el requerido se halle detenido en la actualidad a disposición de otro Tribunal (c/n 1413/12 del TOF N°3) no puede ser considerada un fundamento razonable para evitar analizar en este legajo, de un modo autónomo e independiente, si puede avizorarse el peligro procesal de elusión sobre el que se funda el rechazo de su excarcelación.
El Sr. Alvarez del Canto, que es requerido por las autoridades chilenas en el marco de un proceso por el delito de fraude con tarjetas de crédito, está siendo perseguido en nuestro país por ilícitos en los que habría intervenido a través de la utilización de documentos de identidad apócrifos (c/n°1413/12).
Paralelamente, más allá de haber sido declarado rebelde en dos oportunidades en el marco de otros procesos (ver fs. 12 y fs. 31/2 del principal), no puede ser pasado por alto que su ingreso en la Argentina fue muy reciente, no posee un trabajo fijo y tampoco un lugar de residencia estable donde poder ser ubicado en caso de resultar necesaria su comparecencia. Las circunstancias apuntadas, que fueron adecuadamente valoradas por el instructor, permiten inferir que, de recuperar su libertad, el requerido podría profugarse, obstaculizando con ese proceder el presente trámite.
En función de las consideraciones efectuadas, y teniendo en cuenta que no existen por el momento otros medios menos lesivos que permitan neutralizar el riesgo procesal señalado, es que se confirmará la decisión por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación de Marcelo Arturo Alvarez del Canto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 26 de la ley 24.767.
II. CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara con carácter urgente y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge L. Ballestero - Dr. Eduardo R. Freiler - Dr. Eduardo G. Farah
Ante mi: Sebastián N. Casanello
Secretario de Cámara
             Lo interesante del fallo, mantener la prisión del extraditado, tiene que ver con el concepto que ratifica respecto de la aplicación irrestricta de los mismos parámetros respecto de las libertades a cualquiera que sea detenido y que no pueda ser encuadrado en las limitaciones relativas a las mismas: posibilidad de fuga.-
            No es el caso de Oswaldo Quispe, el que debe ser excarcelado de inmediato.-
            IV- PIDE SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD
            Al solo efecto de evitar eventuales planteos en contrario al respecto, vengo a solicitar formalmente y por las razones expresadas en el fallo arriba trascripto, la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.767.-
           Ello sin perjuicio de insistir en petición de excarcelación independientemente de que sea aceptada la declaración de inconstitucionalidad que se solicita.-
           V- PETITORIO
           Por lo expuesto de V.S. solicito:
1)Se tenga presentada la excarcelación en tiempo y forma.-
2)Se tenga presente lo expuesto.-
3)Se declare la inconstitucionalidad del art. 26 Ley 24767.-
4)Se haga ordene la excarcelación de Oswaldo Quispe Caso.-
                        Proveer de conformidad
                              SERA JUSTICIA

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